“Ley de Tierras de Puerto Rico” [Ley Núm. 26 de 12 de Abril de 1941, según enmendada]

  LO QUE DICE LA LEY EN RELACION A LA VENTA DE 2000 CUERDAS DE TERRENO EN AREA DE CABO ROJO.

Artículo 7. — Autoridad de Tierras - Fines; Tenencia de Tierras en Exceso de 500 Acres. (28 L.P.R.A. § 247) La Autoridad se crea con el fin de llevar a cabo la política agraria de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se determina en esta Ley, y para realizar los actos necesarios para poner término al latifundio corporativo existente en el Estado Libre Asociado, impedir su reaparición en el futuro, asegurar a los individuos la conservación de sus tierras, ayudar a la formación de nuevos agricultores, facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor bien público bajo planes de producción eficiente y económica, incluyendo la elaboración industrial de productos agrícolas, proveer medios para que los agregados y moradores de arrabales puedan adquirir predios de terrenos en los cuales enclavar sus viviendas y para efectuar todos los actos conducentes al más científico, económico y eficiente disfrute de las tierras por el Estado Libre Asociado; Disponiéndose, que no se entenderá que ninguna de las disposiciones de esta Ley limita el derecho de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico o de las organizaciones, entidades, o agentes creados o autorizados por ella para llevar a cabo los fines mencionados en el párrafo anterior a tener, controlar, poseer, usar y desarrollar terrenos agrícolas con una superficie mayor de 500 acres.


(j) Comprar, arrendar como arrendataria, o de cualquier modo adquirir y poseer, así como usar, tierras o cualquier interés sobre las mismas que considere necesarios o convenientes para realizar los fines de la Autoridad, y vender, traspasar, permutar o arrendar dichas tierras o cualquier parte de las mismas para los fines y en la forma dispuestos en esta Ley. En el caso de ventas o traspasos de tierras de cualquier clase a personas jurídicas, éstas no podrán poseer más de quinientos (500) acres, luego de efectuada la venta o traspaso.   

La venta de las 2000 cuerdas de terreno representan 1942.4438205 acres lo que viola la ley de tenencia de tierras por parte de latifundistas e inversionistas desarrollistas de proyectos millonarios para beneficiarse unos pocos.


LO QUE DICE LA HISTORIA DE LA LEY DE LOS 500 ACRES

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por la presente declaración y por la instrumentación de esta Ley, declara que la tierra de Puerto Rico ha de ser considerada como fuente de vida, de dignidad y de libertad económica para los hombres y mujeres que la trabajan, y se declara que es política de El Pueblo de Puerto Rico que finalmente cada persona que trabaje la tierra sea dueña de esa tierra que le sostiene. Por resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico, confirmada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 25 de marzo de 1940, los siguientes hechos históricos fueron objeto de declaración judicial: "Puerto Rico tiene un área total de 3,435 millas cuadradas, equivalentes a 2,198,400 acres, de los cuales 1,222,284 son de tierra labrantía. 

La población de la Isla en 1898, cuando Puerto Rico fue cedido a los Estados Unidos, era de 953,243 personas. El área total dedicada al cultivo de la caña de azúcar era, en aquel tiempo, de 70,000 acres. Los debates del Congreso en el año 1900, mientras se discutía la ley para imponer el 25 por ciento de la tarifa Dingley a todos los productos importados de Puerto Rico a Estados Unidos y viceversa, y la Carta Orgánica (Ley Foraker), para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, demuestran la previsiónde aquellos miembros del Congreso que expresaron sus temores de que el comercio libre entre Puerto Rico y Estados Unidos haría de la Isla un sitio demasiado atractivo para la inversión de grandes capitales en azúcar y en tabaco, con el resultado probable de que quedaría la mayor parte, si no la totalidad de la tierra de labrantío, bajo la propiedad y el control de los trusts del azúcar y del tabaco. Este temor se intensificó cuando en el año anterior, en 1899, la Isla fue devastada por un ciclón con la consiguiente pérdida de la cosecha, y la depreciación e hipoteca de sus mejores tierras. 

Para prevenir el desarrollo de un monopolio agrario que se adueñara de y controlara los mejores terrenos de esta pequeña Isla tan densamente poblada, y que eventualmente convirtiera la Isla en una enorme fábrica de azúcar operada por un proletariado medio esclavo, y para fomentar el fraccionamiento de la Isla en pequeñas parcelas operadas y controladas por sus dueños, el Congreso aprobó la Resolución Conjunta Núm. 23, el primero de mayo de 1900. 

 Según tiene declarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico respecto al problema de la tierra en esta Isla "los parlamentos han considerado su deber el proteger a sus súbditos y a sus ciudadanos contra los atentados por parte de las grandes combinaciones de capital para monopolizar las tierras propias para el labrantío, que son la base de la riqueza de cualquier comunidad". 

 Ha declarado asimismo el Tribunal Supremo de Puerto Rico que "la sabiduría y la previsión de los patrocinadores de la política agraria insular" entrañada en la ley federal que limita la tenencia corporativa de tierras a 500 acres, "han sido demostradas por acontecimientos posteriores. Puerto Rico, que atrajo la atención del Congreso en 1900 por la densidad de su población, desde entonces ha sido casi duplicado el número de sus habitantes, el censo de 1935 llevado a cabo por la Administración de Reconstrucción de Puerto Rico, una agencia federal, demostrando que la Isla tenía en esa fecha una población de 1,723,534 habitantes, o sea un promedio de 501 personas por milla cuadrada; que 72.3 por ciento de esta población vive en la zona rural y depende enteramente de la actividad agrícola para su subsistencia; que la Isla tiene como promedio algo menos de un acre cuadrado de tierra de labrantío por habitante de la zona rural; que 251.000 acres, o sea una quinta parte de toda la tierra propia para la agricultura, se emplean para la producción de caña de azúcar; que no menos de 196,757 acres, o sea un poco menos del 70 por ciento del área total sembrada para la producción de cañas de azúcar, es de la propiedad de, o está controlada por, compañías que a su vez están controladas casi exclusivamente por accionistas ausentes; que las compañías así organizadas y controladas manufacturan, normalmente el 59 por ciento del total del azúcar producido por la Isla, controlando por tanto casi el 40 por ciento del total de la riqueza agrícola insular, y que durante la década de 1930 a 1940 el número de acres combinados de todos los fundos administrados por sus dueños decreció en 318,232 acres, mientras que el número total de acres operados por administraciones extrañas aumentó en 325,425 acres. 

 Y añade el Tribunal Supremo de Puerto Rico: "la existencia de grandes fundos de terrenos en un pequeño país agrícola, anormalmente sobrepoblado y sin otras industrias básicas que aquellas necesarias para la preparación de productos agrícolas para el mercado, es contrario al bienestar económico de sus habitantes. Respecto al estatuto federal que limita a 500 el número de acres que podrán poseer en Puerto Rico las corporaciones que se dediquen a la agricultura, ha declarado el Tribunal Supremo de esta Isla que: "el fin que persigue el estatuto es impedir el acaparamiento de la tierras laborables de esta pequeña isla de 3,435 millas cuadradas, por un pequeño número de corporaciones y proteger a su población de l.700,000 almas contra un monopolio que acabaría por convertirles en meros siervos de una gran factoría azucarera.


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